Código Tributario
Artículo 12: PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES
Ver todos los artículosCuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. b) Aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales o aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados a autorizaciones, licencias, permisos o similares o en contratos con entidades privadas. c) Aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). e) El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones. f) El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de existir más de un domicilio fiscal en el sentido de este artículo, el que elija la Administración Tributaria. (*) Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1524, publicado el 18 de febrero de 2022. Nota de llamada (12) eliminada en la modificación.
Cuando una persona natural no fija domicilio fiscal, se considera como tal, sin admitir prueba en contrario, su residencia habitual (permanencia mayor de seis meses), el lugar de sus actividades, bienes u otros registros oficiales indicados. Si existen varios lugares posibles, la Administración Tributaria elige cuál será el domicilio fiscal.
Como Rosa vive ocho meses en Arequipa y no fija domicilio fiscal, ese lugar se presume como su domicilio, aunque también tenga bienes tributarios en Lima.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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