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Código Tributario

Artículo 110: DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LOS ACTOS

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Texto literal del artículo

La Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo, podrá declarar de oficio la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda, con arreglo a este Código, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. Los deudores tributarios plantearán la nulidad de los actos mediante el Procedimiento Contencioso Tributario a que se refiere el Título III del presente Libro o mediante la reclamación prevista en el artículo 163 del presente Código, según corresponda, con excepción de la nulidad del remate de bienes embargados en el Procedimiento de Cobranza Coactiva, que será planteada en dicho procedimiento. En este último caso, la nulidad debe ser deducida dentro del plazo de tres (3) días de realizado el remate de los bienes embargados. (158) Artículo sustituido por el artículo 51 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Resumen breve

La Administración Tributaria puede declarar de oficio la nulidad de sus actos o notificaciones durante el procedimiento, salvo decisión definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial. El deudor debe solicitarla mediante el procedimiento contencioso tributario o la reclamación del artículo 163; para anular un remate, dispone de tres días y debe hacerlo en la cobranza coactiva.

Ejemplo cotidiano

Rosa considera inválido un remate realizado por la Administración Tributaria y plantea su nulidad dentro de los tres días siguientes, durante la cobranza coactiva.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.