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Código Tributario

Artículo 109: NULIDAD Y ANULABILIDAD DE LOS ACTOS

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Texto literal del artículo

(157) Los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes: 1. Los dictados por órgano incompetente, en razón de la materia. Para estos efectos, se entiende por órganos competentes a los señalados en el Título I del Libro II del presente Código; 2. Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior; 3. Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la ley; y, 4. Los actos que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. (157) Párrafo sustituido por el artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. Los actos de la Administración Tributaria son anulables cuando: a) Son dictados sin observar lo previsto en el artículo 77; y, b) Tratándose de dependencias o funcionarios de la Administración Tributaria sometidos a jerarquía, cuando el acto hubiere sido emitido sin respetar la referida jerarquía. Los actos anulables serán válidos siempre que sean convalidados por la dependencia o el funcionario al que le correspondía emitir el acto. Los actos de la Administración Tributaria podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario. (*) Párrafo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1263, publicado el 10 de diciembre de 2016. (156) Artículo sustituido por el artículo 50 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Resumen breve

Son nulos los actos tributarios emitidos por órgano incompetente, contra la ley, sin seguir el procedimiento, con sanciones no previstas legalmente o mediante aprobación automática contraria al ordenamiento. Son anulables los que incumplen el artículo 77 o la jerarquía, pero pueden convalidarse por el funcionario competente; la nulidad puede ser total o parcial.

Ejemplo cotidiano

Un funcionario tributario impone una multa no prevista en la ley, por lo que ese acto administrativo es nulo.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.