Código Tributario
Artículo 107: REVOCACIÓN, MODIFICACIÓN O SUSTITUCIÓN DE LOS ACTOS ANTES DE SU NOTIFICACIÓN
Ver todos los artículosLos actos de la Administración Tributaria podrán ser revocados, modificados o sustituidos por otros, antes de su notificación. Tratándose de la SUNAT, las propias áreas emisoras podrán revocar, modificar o sustituir sus actos, antes de su notificación. (152) Artículo sustituido por el artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.
La Administración Tributaria puede revocar, modificar o sustituir sus actos antes de notificarlos al interesado. En la SUNAT, las propias áreas que emitieron esos actos pueden realizar ese cambio antes de la notificación.
Antes de notificar una resolución, el área de SUNAT que la emitió corrige su contenido y la sustituye por otra.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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