Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes
Artículo 163: Duración de la internación
Ver todos los artículos163.1 La duración de la medida socioeducativa de internación es de uno (01) hasta seis (06) años como máximo, cuando se cumpla cualquiera de los presupuestos señalados en el artículo 162.1. 163.2 No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la medida socioeducativa de internación es no menor de cuatro (4) ni mayor de seis (6) años, cuando el adolescente tenga entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años y se trate de los siguientes delitos: (*) Párrafo modificado por el artículo 2 de la Ley N° 32330, publicada el 10 de mayo de 2025. 1. Parricidio 2. Homicidio calificado 3. Homicidio calificado por la condición de la víctima 4. Feminicidio 5. Lesiones graves (segundo y tercer párrafo) 6. Lesiones graves cuando la víctima es menor de edad, de la tercera edad o persona con discapacidad 7. Lesiones graves por violencia contra la mujer y su entorno familiar 8. Instigación o participación en pandillaje pernicioso 9. Secuestro 10. Trata de personas 11. Formas agravadas de la trata de personas 12. Violación sexual 13. Violación de persona en estado de inconsciencia o en la imposibilidad de resistir 14. Violación de persona en incapacidad de resistencia 15. Violación sexual de menor de edad 16. Robo agravado 17. Extorsión 18. Promoción o favorecimiento al Tráfico Ilícito de Drogas y otros 19. Tráfico Ilícito de Insumos Químicos y Productos Fiscalizados 20. Comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva 21. Formas agravadas de tráfico de drogas Asimismo, cuando el adolescente sea integrante de una organización criminal, actúe por encargo de ella o se encuentre vinculado a la misma, conforme a las consideraciones de la Ley Nº 30077, Ley contra el Crimen Organizado, así como conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 317-B del Código Penal. 163.3 (*) Numeral derogado por la única disposición complementaria derogatoria de la Ley N° 32330, publicada el 10 de mayo de 2025. 163.4 Excepcionalmente, cuando se trate de los delitos de sicariato (108-C) o violación sexual de menor de edad seguida de muerte o lesión grave (173-A), tipificados en el Código Penal, Decreto Legislativo 635, así como de los delitos regulados mediante Decreto Ley 25475 —por el que se establece la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio—, la medida de internación puede durar de seis (6) a ocho (8) años, si el adolescente tiene entre catorce (14) y menos de dieciséis (16) años. (*) Numeral modificado por el artículo 2 de la Ley N° 32330, publicada el 10 de mayo de 2025. 163.5 Cuando se trate de delitos distintos a los señalados en el artículo 163.2, la medida socioeducativa de internación es no menor de uno (01) ni mayor de (04) cuatro años, para los adolescentes entre catorce (14) y dieciocho (18) años de edad. 163.6 El Juez debe considerar el período de la internación preventiva al que fue sometido el adolescente, abonando el mismo para el cómputo de la medida socioeducativa impuesta.
El juez impone internación de 1 a 6 años por los presupuestos del artículo 162.1. Entre 14 y menos de 16 años, delitos graves u organización criminal fijan 4-6 años; sicariato, violación de menor con muerte o lesión grave y terrorismo, 6-8. Otros delitos fijan 1-4 años entre 14 y 18, descontando la internación preventiva.
A Juan, de 15 años, le corresponderían 4 a 6 años por robo agravado, descontando el tiempo que permaneció en internación preventiva.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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