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Código Procesal Penal

Artículo 492: Medidas de seguridad privativas de la libertad

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Texto literal del artículo

1. Las reglas establecidas en esta sección regirán para las medidas de seguridad privativas de la libertad en lo que sean aplicables. 2. El Juez Penal examinará, periódicamente, la situación de quien sufre una medida de internación. Fijará un plazo no mayor de seis meses entre cada examen, y decidirá previa audiencia teniendo a la vista el informe médico del establecimiento y del perito. La decisión versará sobre la cesación o continuación de la medida y, en este último caso, podrá ordenar la modificación del tratamiento. 3. Cuando el Juez tenga conocimiento, por informe fundado, de que desaparecieron las causas que motivaron la internación, procederá a su sustitución o cancelación.

Resumen breve

Las reglas de esta sección se aplican, cuando correspondan, a las medidas de seguridad con internación. El Juez Penal debe revisar la situación cada seis meses como máximo, previa audiencia y con informes médico y pericial, para mantener, terminar o modificar el tratamiento; si desaparecen las causas, debe sustituir o cancelar la medida.

Ejemplo cotidiano

Cada seis meses, el juez revisa la internación de José con los informes médicos y decide mantenerla, cambiar su tratamiento o cancelarla.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.