Código Procesal Penal
Artículo 404: Facultad de recurrir
Ver todos los artículos1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida. 2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos. 3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor. 4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición.
Solo pueden impugnarse resoluciones judiciales mediante recursos y casos previstos por ley, ante el juez que las emitió. La ley autoriza a quien recurre; el defensor puede hacerlo por su patrocinado, quien puede desistirse con autorización expresa del abogado. Otro autorizado puede adherirse antes de que el expediente llegue al juez, cumpliendo las formalidades.
Rosa apela ante el juez que dictó la resolución; su abogado lo hace por ella y Luis se adhiere antes de que el expediente llegue al superior.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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