Código Procesal Penal
Artículo 287-A: Comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal
Ver todos los artículos1. El juez puede imponer la medida de comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica, antes que la medida de prisión preventiva, si de la valoración de las condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, de la persona procesada; si con ella se garantiza en el mismo grado el normal desarrollo del proceso. 2. El Juez puede disponer la cesación de la prisión preventiva por la comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica personal, si, aun cuando subsistan los presupuestos del artículo 268, la persona procesada acredita que tiene condiciones de vida personal, laboral, familiar o social, o las condiciones de salud, que permiten concluir que con esta medida se asegura la finalidad del proceso en el mismo grado. 3. En ambos casos, el Juez impone las medidas restrictivas del artículo 288, conjuntamente con las disposiciones que regulan la vigilancia electrónica personal. (*) Artículo incorporado por el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1514, publicado el 4 de junio de 2020.
El juez puede imponer, en lugar de prisión preventiva, comparecencia restrictiva con vigilancia electrónica cuando las condiciones personales, laborales, familiares, sociales o de salud aseguren igualmente el desarrollo del proceso. También puede sustituir la prisión preventiva por esta medida, incluso si aún existen sus requisitos, y debe añadir las restricciones del artículo 288.
Al evaluar las condiciones de Luis, el juez reemplaza la prisión preventiva por vigilancia electrónica y le impone las restricciones correspondientes.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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