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Código Procesal Penal

Artículo 110: Desistimiento del querellante particular

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Texto literal del artículo

El querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.

Resumen breve

El querellante particular puede abandonar expresamente la querella en cualquier momento del procedimiento, pero debe pagar las costas. También se entiende que abandona el caso si falta sin justa causa a una audiencia, a declarar o no presenta sus conclusiones; debe justificar su ausencia antes de la diligencia o dentro de las 48 horas posteriores.

Ejemplo cotidiano

Rosa falta sin justificar a la audiencia y no presenta sus conclusiones, por lo que se considera que desistió tácitamente de la querella.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.