Código Procesal Penal
Artículo 110: Desistimiento del querellante particular
Ver todos los artículosEl querellante particular podrá desistirse expresamente de la querella en cualquier estado del procedimiento, sin perjuicio del pago de costas. Se considerará tácito el desistimiento cuando el querellante particular no concurra sin justa causa a las audiencias correspondientes, a prestar su declaración o cuando no presente sus conclusiones al final de la audiencia. En los casos de incomparecencia, la justa causa deberá acreditarse, de ser posible, antes del inicio de la diligencia o, en caso contrario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha fijada para aquella.
El querellante particular puede abandonar expresamente la querella en cualquier momento del procedimiento, pero debe pagar las costas. También se entiende que abandona el caso si falta sin justa causa a una audiencia, a declarar o no presenta sus conclusiones; debe justificar su ausencia antes de la diligencia o dentro de las 48 horas posteriores.
Rosa falta sin justificar a la audiencia y no presenta sus conclusiones, por lo que se considera que desistió tácitamente de la querella.
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