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Código Procesal Civil

Artículo 759: Intervención del Ministerio

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Texto literal del artículo

Público Cuando se haga referencia al Ministerio Público en los procesos regulados en el siguiente título, éste será notificado con las resoluciones que se expidan en cada proceso, para los efectos del artículo 159, numeral 2, de la Constitución Política del Perú. No emite dictamen. En los procesos de sucesión intestada no es necesaria la notificación al Ministerio Público; salvo que entre los herederos existan menores de edad o Consejo de Familia constituido con anterioridad. (*) Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley N° 32377, publicada el 7 de junio de 2025.

Resumen breve

En los procesos previstos en este título, el Ministerio Público debe recibir las resoluciones que se emitan, pero no presenta dictamen (opinión formal). En las sucesiones intestadas no se le notifica, salvo que haya herederos menores de edad o un Consejo de Familia constituido previamente.

Ejemplo cotidiano

En la sucesión intestada de Rosa, con sus hijos adultos, el juzgado no notifica al Ministerio Público; sí lo haría si uno fuera menor.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.