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Código Procesal Civil

Artículo 750: Competencia

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Texto literal del artículo

Son competentes para conocer los procesos no contenciosos, los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en los casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la competencia por razón de turno. La competencia de los Juzgados de Paz Letrados es exclusiva para los procesos de inscripción de partidas y para los que contienen en la solicitud una estimación patrimonial no mayor a cincuenta unidades de referencia procesal. Los procesos de rectificación de partidas podrán ventilarse ante los Juzgados de Paz Letrados o ante Notario. (*) Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley N° 27155, publicada el 11 de julio de 1999.

Resumen breve

Los procesos no contenciosos son competencia de los Juzgados Civiles o de Paz Letrados, salvo atribución legal a otra autoridad judicial o a un notario; no rige la competencia por turno. Los Juzgados de Paz Letrados conocen exclusivamente inscripciones de partidas y solicitudes de hasta 50 unidades de referencia procesal; la rectificación también procede ante notario.

Ejemplo cotidiano

María solicita inscribir el nacimiento de su hijo y el Juzgado de Paz Letrado tramita exclusivamente ese proceso no contencioso.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.