Código Procesal Civil
Artículo 65: Representación procesal del patrimonio autónomo
Ver todos los artículosExiste patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el artículo 93. Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el artículo 435. El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4. (*) Artículo restituido por el artículo 2 de la Ley N° 26827, publicada el 29 de junio de 1997.
Si varias personas comparten un derecho o interés sobre un bien sin constituir persona jurídica, cualquiera puede representarlas cuando el patrimonio autónomo demanda; si es demandado, deben comparecer todos sus integrantes. Si se desconoce a alguno, se aplica el artículo 435; quien oculte su pertenencia puede recibir una multa de 10 a 50 URP, además de lo previsto en el artículo 4.
Rosa y Luis demandan por un terreno común, pero si son demandados deben participar ambos y Luis podría ser multado si oculta que el terreno pertenece a los dos.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
MiCódigo.pe