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Código Procesal Civil

Artículo 445: Reconvención

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Texto literal del artículo

La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda. La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente. El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el Juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por éste en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda. (*) Artículo modificado por la única disposición modificatoria del Decreto Legislativo N° 1070, publicado el 28 de junio de 2008.

Resumen breve

El demandado puede presentar un reclamo contra quien lo demandó al contestar la demanda, si no afecta la competencia ni la vía y está relacionado; si no, el juez lo declara improcedente. Se tramita y resuelve con la demanda; si es conciliable, el juez verifica la asistencia del demandado y las controversias del acta.

Ejemplo cotidiano

Rosa demanda a Luis por una deuda; al contestar, Luis reclama gastos relacionados, y el juez tramita ambos reclamos juntos.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.