Código Procesal Civil
Artículo 315: Órganos auxiliares
Ver todos los artículosLos Auxiliares jurisdiccionales y los Órganos de auxilio judicial pueden ser recusados por las causales contenidas en los artículos 305 y 307 que les sean aplicables. Asimismo, tienen el deber de abstenerse si se encuentran afectados por alguna de las causales de impedimento. La recusación se formulará ante el Juez o la Sala respectiva, debiendo tramitarse conforme a lo dispuesto en el artículo 310, en lo que fuera aplicable. Si se ampara la recusación, el auxiliar de justicia debe ser reemplazado por el que sea nombrado en la misma resolución, la que es inimpugnable.
Las partes pueden recusar a los auxiliares jurisdiccionales y órganos de auxilio judicial por las causales de los artículos 305 y 307; estos también deben abstenerse si existe impedimento. El Juez o la Sala tramita la recusación conforme al artículo 310 y, si la acepta, reemplaza al auxiliar mediante resolución inimpugnable.
Rosa recusa al auxiliar judicial ante la Sala por una causal aplicable, y esta, al aceptarla, lo reemplaza en la misma resolución.
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