Código Procesal Civil
Artículo 178: Nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Ver todos los artículosHasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada, si no fuere ejecutable puede demandarse, a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso, alegando que el proceso que se origina ha sido seguido con fraude, o colusión, afectando el derecho a un debido proceso, cometido por una, o por ambas partes, o por el Juez o por éste y aquéllas. TUO del Puede demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia, de acuerdo a los principios exigidos en este Título. En este proceso sólo se pueden conceder medidas cautelares inscribibles. Si la decisión fuese anulada, se repondrán las cosas al estado que corresponda. Sin embargo la nulidad no afectará a terceros de buena fe y a título oneroso. Si la demanda no fuera amparada, el demandante pagará las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. (*) Artículo modificado por el artículo único de la Ley N° 27101, publicada el 5 de mayo de 1999.
En seis meses de ejecutada o firme una sentencia no ejecutable, la parte o tercero agraviado puede demandar anularla por fraude o colusión contra el debido proceso. Solo admite cautelares inscribibles. Anulada, repone las cosas y protege a terceros onerosos de buena fe; si pierde, el demandante paga costas y costos dobles y multa mínima de 20 URP.
Rosa descubre que una sentencia firme se obtuvo mediante colusión con el juez y, dentro de seis meses, demanda su anulación.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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