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Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 7: A la inscripción

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Texto literal del artículo

Los niños son inscritos en el Registro del Estado Civil correspondiente por su padre, madre o el responsable de su cuidado, inmediatamente después de su nacimiento. De no hacerlo en el plazo de treinta días, se procederá conforme con lo prescrito en el Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. En el certificado de nacimiento vivo constará la identificación dactilar de la madre y la identificación pelmatoscópica del recién nacido, además de los datos que corresponde a la naturaleza del documento. La dependencia a cargo del registro extenderá, bajo responsabilidad y en forma gratuita, la primera constancia de nacimiento dentro de un plazo que no excederá las veinticuatro horas desde el momento de su inscripción.

Resumen breve

El padre, la madre o quien cuide al niño debe inscribirlo inmediatamente después del nacimiento; si no lo hace en 30 días, se aplica el procedimiento del Título VI de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. La dependencia registral entrega gratuitamente la primera constancia en un máximo de 24 horas, con identificación dactilar de la madre y pelmatoscópica del recién nacido.

Ejemplo cotidiano

José inscribe a su hija María al nacer y recibe gratuitamente su primera constancia de nacimiento dentro de las 24 horas siguientes.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.