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Código de los Niños y Adolescentes

Artículo 128: Excepciones

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Texto literal del artículo

En vía de excepción, podrán iniciar acción judicial de adopción ante el juzgado especializado, los peticionarios siguientes: a) El que posea vínculo matrimonial con el padre o madre del niño o el adolescente por adoptar. En este caso el niño o adolescente mantienen los vínculos de filiación con el padre o madre biológicos; y, b) El que posea vínculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción. (*) Artículo modificado por la primera disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016.

Resumen breve

Pueden iniciar una adopción ante el juzgado especializado el cónyuge del padre o madre del niño o adolescente, o un pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Cuando adopta el cónyuge, el niño o adolescente conserva su filiación con su padre o madre biológicos.

Ejemplo cotidiano

Rosa, esposa de Luis, puede pedir ante el juzgado especializado adoptar a la hija de Luis, quien conservará su filiación con su madre biológica.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.