Código Civil
Artículo 920: Defensa posesoria extrajudicial
Ver todos los artículosEl poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias. El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años. La Policía Nacional del Perú así como las Municipalidades respectivas, en el marco de sus competencias previstas en la Ley Orgánica de Municipalidades, deben prestar el apoyo necesario a efectos de garantizar el estricto cumplimiento del presente artículo, bajo responsabilidad. En ningún caso procede la defensa posesoria contra el propietario de un inmueble, salvo que haya operado la prescripción, regulada en el artículo 950 de este Código. (*) Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley N° 30230, publicada el 12 de julio de 2014.
El poseedor puede repeler la fuerza y recuperar el bien en 15 días desde que conoce la desposesión, sin vías injustificadas. El dueño de inmueble sin edificar o en construcción puede hacerlo contra ocupante precario, salvo que este haya usado el bien como dueño durante 10 años. Policía y municipios apoyan; no procede contra propietario salvo prescripción.
José recupera su terreno ocupado por Pedro dentro de los 15 días de enterarse, rechazando la fuerza sin emplear actos injustificados.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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