Código Civil
Artículo 670: Carácter personal de la indignidad
Ver todos los artículosLa indignidad es personal. Los derechos sucesorios que pierde el heredero indigno pasan a sus descendientes, quienes los heredan por representación. El indigno no tiene derecho al usufructo ni a la administración de los bienes que por esta causa reciban sus descendientes menores de edad.
La indignidad afecta únicamente al heredero indigno: los derechos sucesorios que pierde pasan a sus descendientes, quienes los reciben por representación (ocupando su lugar). Además, el indigno no puede usar ni administrar los bienes que sus descendientes menores reciban por esa causa.
Pedro es indigno para heredar; sus hijos María y Luis reciben su parte, pero Pedro no puede usar ni administrar los bienes de sus hijos menores.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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