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Código Civil

Artículo 47: Nombramiento de curador por desaparición

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Texto literal del artículo

Cuando una persona no se halla en el lugar de su domicilio y han transcurrido más de sesenta días sin noticias sobre su paradero, cualquier familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad, excluyendo el más próximo al más remoto, pueden solicitar la designación de curador interino. También puede solicitarlo quien invoque legítimo interés en los negocios o asuntos del desaparecido, con citación de los familiares conocidos y del Ministerio Público. La solicitud se tramita como proceso no contencioso. (*) Párrafo modificado por el artículo 5 del Decreto Ley N° 25940, publicado el 11 de diciembre de 1992. Texto recogido en la primera disposición modificatoria del TUO del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93- JUS, publicada el 22 de abril de 1993. No procede la designación de curador si el desaparecido tiene representante o mandatario con facultades suficientes inscritas en el registro público. (*) Artículo modificado por la primera disposición modificatoria del Decreto Legislativo N° 768, publicado el 4 de marzo de 1992.

Resumen breve

Tras más de 60 días sin noticias de una persona ausente de su domicilio, un familiar hasta el cuarto grado o alguien con interés legítimo puede solicitar un curador interino. Debe citarse a los familiares conocidos y al Ministerio Público, y la solicitud se tramita como proceso no contencioso; no procede si existe representante o mandatario inscrito con facultades suficientes.

Ejemplo cotidiano

Tras 70 días sin noticias de Carlos, su prima Ana solicita un curador interino, pero no procede si él tiene un mandatario inscrito con facultades suficientes.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.