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Código Civil

Artículo 435: Curador para administración de bienes del menor

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Texto literal del artículo

El juez puede confiar a un curador, en todo o en parte, la administración de los bienes de los hijos sujetos a la patria potestad de uno solo de los padres: 1.- Cuando lo pida el mismo padre indicando la persona del curador. 2.- Cuando el otro padre lo ha nombrado en su testamento y el juez estimare conveniente esta medida. El nombramiento puede recaer en una persona jurídica.

Resumen breve

El juez puede encargar total o parcialmente a un curador la administración de los bienes de hijos bajo la patria potestad de uno solo de sus padres. Puede hacerlo si ese padre lo solicita y propone al curador, o si el otro lo designó en su testamento y el juez considera conveniente la medida; también puede nombrarse una persona jurídica.

Ejemplo cotidiano

Rosa, única titular de la patria potestad, pide al juez que una fundación administre los bienes de su hijo Diego, y el juez evalúa la solicitud.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.