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Código Civil

Artículo 379: Trámite de adopción

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Texto literal del artículo

Trámite de adopción La adopción se tramita con arreglo a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, el Código de los Niños y Adolescentes, en la Ley para la protección de niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales o en riesgo de perderlos y su reglamento y en Ley de Competencia Notarial, según corresponda. Terminado el procedimiento, el Juez, el funcionario competente, o el notario que tramitó la adopción, oficiará a los Registros Civiles del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, para que extienda la partida de nacimiento correspondiente, sustituyendo la original y anotando la adopción al margen de la misma para proceder a su archivamiento. En la nueva partida de nacimiento se consignará como declarantes a los padres adoptantes, quienes firmarán la partida. Queda prohibida toda mención respecto de la adopción, bajo responsabilidad del registrador. La partida original conserva vigencia sólo para el efecto de los impedimentos matrimoniales. (*) Artículo modificado por la segunda disposición complementaria modificatoria del Decreto Legislativo N° 1297, publicado el 30 de diciembre de 2016.

Resumen breve

La adopción se tramita según la legislación procesal, de niñez y sobre menores sin cuidados parentales, o ante notario. Al concluir, el juez, funcionario o notario comunica a RENIEC para emitir partida con los adoptantes como declarantes; se prohíbe mencionar la adopción y la original solo rige para impedimentos matrimoniales.

Ejemplo cotidiano

Después de que Rosa y Luis adoptan a Mateo, el juez solicita a RENIEC una nueva partida donde ellos figuran como padres, sin mencionar la adopción.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.