Código Civil
Artículo 162: Ratificación del acto jurídico por el representado
Ver todos los artículosEn los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración. La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero. El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda. La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.
En los casos del artículo 161, la persona representada puede ratificar el acto respetando la forma exigida para celebrarlo; la ratificación vale desde el inicio, pero no afecta los derechos de terceros. Antes, el tercero o quien actuó como representante puede resolverlo, con la indemnización correspondiente, y los herederos reciben la facultad de ratificar.
Carlos celebró un contrato por Rosa; ella lo ratifica con la forma exigida y el contrato produce efectos desde su celebración, respetando los derechos de terceros.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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