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Código Civil

Artículo 16: Confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones

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Texto literal del artículo

La correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar, no pueden ser interceptadas o divulgadas sin el asentimiento del autor y, en su caso, del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor. Muertos el autor o el destinatario, según los casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte.

Resumen breve

No se puede interceptar ni divulgar correspondencia, comunicaciones o grabaciones confidenciales o relacionadas con la intimidad sin el consentimiento del autor y, cuando corresponda, del destinatario; publicar memorias personales o familiares requiere autorización del autor. Después de su muerte, los herederos deciden y, si no hay acuerdo, decide el juez; la prohibición póstuma dura como máximo cincuenta años.

Ejemplo cotidiano

Tras morir Rosa, sus hijos discrepan sobre autorizar la publicación de sus cartas y el juez debe decidir.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.