Código Civil
Artículo 1333: Constitución en mora
Ver todos los artículosIncurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. No es necesaria la intimación para que la mora exista: 1.- Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente. 2.- Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla. 3.- Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación. 4.- Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.
El obligado entra en mora (retraso legal) cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente cumplir. No se necesita ese requerimiento cuando la ley o el acuerdo lo establecen, la fecha de cumplimiento fue decisiva, el deudor se negó por escrito o la exigencia no pudo hacerse por su culpa.
Carlos no entrega el mueble y Rosa le exige cumplir mediante una carta notarial; desde entonces, Carlos queda constituido en mora.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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