Ley General de Sociedades
Artículo 290: Transmisión de las participaciones por sucesión
Ver todos los artículosLa adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio. Sin embargo, el estatuto puede establecer que los otros socios tengan derecho a adquirir, dentro del plazo que aquél determine, las participaciones sociales del socio fallecido, según mecanismo de valorización que dicha estipulación señale. Si fueran varios los socios que quisieran adquirir esas participaciones, se distribuirán entre todos a prorrata de sus respectivas partes sociales.
La adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario, la condición de socio.
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