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Código Tributario

Artículo 120: INTERVENCIÓN EXCLUYENTE DE PROPIEDAD

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Texto literal del artículo

El tercero que sea propietario de bienes embargados, podrá interponer Intervención Excluyente de Propiedad ante el Ejecutor Coactivo en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien. La intervención excluyente de propiedad deberá tramitarse de acuerdo a las siguientes reglas: a) Sólo será admitida si el tercero prueba su derecho con documento privado de fecha cierta, documento público u otro documento, que a juicio de la Administración, acredite fehacientemente la propiedad de los bienes antes de haberse trabado la medida cautelar. b) Admitida la Intervención Excluyente de Propiedad, el Ejecutor Coactivo suspenderá el remate de los bienes objeto de la medida y remitirá el escrito presentado por el tercero para que el ejecutado emita su pronunciamiento en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación. Excepcionalmente, cuando los bienes embargados corran el riesgo de deterioro o pérdida por caso fortuito o fuerza mayor o por otra causa no imputable al depositario, el Ejecutor Coactivo podrá ordenar el remate inmediato de dichos bienes consignando el monto obtenido en el Banco de la Nación hasta el resultado final de la Intervención Excluyente de Propiedad. c) Con la respuesta del deudor tributario o sin ella, el Ejecutor Coactivo emitirá su pronunciamiento en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles. d) La resolución dictada por el Ejecutor Coactivo es apelable ante el Tribunal Fiscal en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la citada resolución. La apelación será presentada ante la Administración Tributaria y será elevada al Tribunal Fiscal en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación, siempre que ésta haya sido presentada dentro del plazo señalado en el párrafo anterior. e) Si el tercero no hubiera interpuesto la apelación en el mencionado plazo, la resolución del Ejecutor Coactivo, quedará firme. f) El Tribunal Fiscal está facultado para pronunciarse respecto a la fehaciencia del documento a que se refiere el literal a) del presente artículo. (173) g) El Tribunal Fiscal debe resolver la apelación interpuesta contra la resolución dictada por el Ejecutor Coactivo en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de ingreso de los actuados al Tribunal. (173) Inciso sustituido por el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. h) El apelante y la Administración Tributaria pueden solicitar el uso de la palabra conforme con el segundo párrafo del artículo 150. (*) Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1421, publicado el 13 de setiembre de 2018. Nota de llamada (174) eliminado con la modificación. (175) i) La resolución del Tribunal Fiscal agota la vía administrativa, pudiendo las partes contradecir dicha resolución ante el Poder Judicial. (175) Inciso incorporado por el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (176) j) Durante la tramitación de la intervención excluyente de propiedad o recurso de apelación, presentados oportunamente, la Administración debe suspender cualquier actuación tendiente a ejecutar los embargos trabados respecto de los bienes cuya propiedad está en discusión. (176) Inciso incorporado por el artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 981, publicado el 15 de marzo de 2007. (172) Artículo sustituido por el artículo 57 del Decreto Legislativo Nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004.

Resumen breve

El tercero que demuestra con documento fehaciente propiedad anterior al embargo puede reclamar ante el Ejecutor Coactivo hasta antes del remate. Admitido el reclamo, se suspende el remate; el ejecutado tiene cinco días hábiles para responder, el Ejecutor decide en treinta y su resolución puede apelarse al Tribunal Fiscal dentro de cinco días hábiles.

Ejemplo cotidiano

Rosa presenta una escritura que prueba que compró el vehículo antes del embargo; admitido su reclamo, se suspende el remate y puede apelar en cinco días.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.