Código Procesal Penal
Artículo 456: Instauración del proceso de seguridad
Ver todos los artículos1. Cuando el Fiscal, luego de haberse dictado la resolución prevista en el artículo 75, o cuando al culminar la Investigación Preparatoria considere que sólo corresponde imponer al imputado una medida de seguridad y que son aplicables las disposiciones del Título IV del Libro I del Código Penal, según el estado de la causa realizará las actuaciones de investigación imprescindibles o, si estima que éstas han cumplido su objeto requerirá la apertura de juicio oral y formulará el correspondiente requerimiento de imposición de medidas de seguridad, aplicando en lo pertinente lo dispuesto para la acusación fiscal con la indicación precisa de la medida de seguridad que solicita. 2. Si el imputado está procesado con otros imputados, se desacumulará el extremo de los cargos que se le imputan, incoándose una causa independiente.
El fiscal, tras la resolución del artículo 75 o al terminar la investigación preparatoria, debe realizar las diligencias indispensables o pedir juicio oral cuando considere que solo corresponde una medida de seguridad (medida judicial preventiva). Si el imputado comparte proceso con otras personas, se separan sus cargos y se inicia una causa independiente.
El fiscal determina que Luis solo requiere una medida de seguridad, pide juicio oral y separa su caso del proceso seguido contra Carlos.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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