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Código Procesal Penal

Artículo 160: Valor de prueba de la confesión

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Texto literal del artículo

1. La confesión, para ser tal, debe consistir en la admisión por el imputado de los cargos o imputación formulada en su contra. 2. Solo tendrá valor probatorio cuando: a) Esté debidamente corroborada por otro u otros elementos de convicción; b) Sea prestada libremente y en estado normal de las facultades psíquicas; c) Sea prestada ante el Juez o el Fiscal, o ante la Policía Nacional en la subetapa de investigación preliminar, debiendo ser recibida con presencia de su abogado defensor y haber sido registrada en dispositivos o equipos audiovisuales; y, (*) Literal modificado por el artículo único de la Ley N° 32130, publicada el 10 de octubre de 2024. d) Sea sincera y espontánea. (*) Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley N° 30076, publicada el 19 de agosto de 2013.

Resumen breve

La confesión es admitir los cargos y solo vale como prueba si otro elemento la corrobora, se entrega libremente y con facultades psíquicas normales, es sincera y espontánea. Debe recibirse ante el juez o fiscal, o ante la Policía durante la investigación preliminar, con abogado defensor y registro audiovisual.

Ejemplo cotidiano

Durante la investigación preliminar, Juan admite el robo ante la Policía con su abogada, queda grabado y existen cámaras que corroboran su confesión.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.