Código Procesal Penal
Artículo 1: Acción penal
Ver todos los artículosLa acción penal es pública. 1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural o jurídica, mediante acción popular. 2. En los delitos de persecución privada corresponde ejercerla al directamente ofendido por el delito ante el órgano jurisdiccional competente. Se necesita la presentación de querella. 3. En los delitos que requieren la previa instancia del directamente ofendido por el delito, el ejercicio de la acción penal por el Ministerio Público está condicionado a la denuncia de la persona autorizada para hacerlo. No obstante ello, el Ministerio Público puede solicitar al titular de la instancia la autorización correspondiente. 4. Cuando corresponde la previa autorización del Congreso o de otro órgano público para el ejercicio de la acción penal, se observará el procedimiento previsto por la Ley para dejar expedita la promoción de la acción penal.
En delitos públicos, el Ministerio Público actúa de oficio, por pedido del agraviado o de cualquier persona mediante acción popular. En delitos privados, solo el ofendido puede ejercerla mediante querella; cuando se exige denuncia previa o autorización del Congreso u otro órgano público, esta debe obtenerse antes de que actúe el Ministerio Público.
Rosa, que no fue víctima, denuncia un delito público y permite que el Ministerio Público ejerza la acción penal.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
MiCódigo.pe