Código Civil
Artículo 948: Adquisición a “non dominus” de bien mueble
Ver todos los artículosQuien de buena fe y como propietario recibe de otro la posesión de una cosa mueble, adquiere el dominio, aunque el enajenante de la posesión carezca de facultad para hacerlo. Se exceptúan de esta regla los bienes perdidos y los adquiridos con infracción de la ley penal.
Una persona adquiere la propiedad de un bien mueble cuando lo recibe de buena fe y como dueña, aunque quien se lo entrega no tuviera autorización para transferirlo. Esta regla no se aplica a bienes perdidos ni a bienes obtenidos infringiendo la ley penal.
Rosa compra de buena fe una bicicleta a Juan y se convierte en su propietaria, aunque Juan no estuviera autorizado para venderla.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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