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Código Civil

Artículo 816: Órdenes sucesorios

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Texto literal del artículo

Órdenes sucesorios Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad. El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo. (*) Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley N° 30007, publicada el 17 de abril de 2013.

Resumen breve

La sucesión reconoce como primeros herederos a los hijos y demás descendientes; luego, a los padres y demás ascendientes; después, al cónyuge o conviviente sobreviviente. Los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado ocupan, respectivamente, los órdenes cuarto, quinto y sexto; el cónyuge o conviviente también hereda junto con los herederos de los dos primeros órdenes.

Ejemplo cotidiano

Cuando José fallece dejando a su esposa Rosa y dos hijos, ellos son llamados a heredar, mientras sus hermanos solo corresponden a un orden posterior.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.