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Código Civil

Artículo 568-A: Facultad para nombrar su propio curador

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Texto literal del artículo

Facultad para nombrar su propio curador Toda persona adulta mayor con capacidad plena de ejercicio de sus derechos civiles puede nombrar a su curador, curadores o curadores sustitutos por escritura pública con la presencia de dos (2) testigos, en previsión de ser declarado judicialmente interdicto en el futuro, inscribiendo dicho acto en el Registro Personal de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (Sunarp). El juez a cargo del proceso de interdicción recaba la certificación del registro, a efectos de verificar la existencia del nombramiento. La designación realizada por la propia persona vincula al juez. Asimismo, la persona adulta mayor puede disponer en qué personas no debe recaer tal designación. También puede establecer el alcance de las facultades que gozará quien sea nombrado como curador. (*) Artículo incorporado por el artículo 1 de la Ley N° 29633, publicada el 17 de diciembre de 2010.

Resumen breve

Una persona adulta mayor con plena capacidad puede elegir mediante escritura pública, con dos testigos, a su curador o sustitutos si en el futuro es declarada interdicta, e inscribir esa decisión en Sunarp. El juez debe respetar la designación y puede verificarla; la persona también puede excluir a determinadas personas y fijar las facultades del curador.

Ejemplo cotidiano

Rosa, de 70 años, designa ante notario a su hija Ana como curadora, excluye a su sobrino Luis y registra el acto en Sunarp.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.