Código Civil
Artículo 275: Acción de nulidad
Ver todos los artículosLa acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
La nulidad del matrimonio debe ser solicitada por el Ministerio Público, aunque también pueden pedirla quienes demuestren un interés legítimo y actual (real y vigente). Cuando la nulidad sea evidente, el juez debe declararla por iniciativa propia; pero, si el matrimonio ya terminó, ni el Ministerio Público puede continuarla ni el juez declararla de oficio.
El matrimonio de Rosa y Carlos presenta una nulidad evidente, por lo que el juez puede declararla sin que alguien la solicite.
Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.
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