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Código Civil

Artículo 2001: Plazos de prescripción

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Texto literal del artículo

Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico. 2.- A los siete años, la acción de daños y perjuicios derivados para las partes de la violación de un acto simulado. 3.- A los tres años, la acción para el pago de remuneraciones por servicios prestados como consecuencia de vínculo no laboral. “4.- A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual y la que corresponda contra los representantes de incapaces derivadas del ejercicio del cargo.” (*) Numeral modificado por el artículo único de la Ley N° 30179, publicada el 6 de abril de 2014. “5.- A los quince años, la acción que proviene de pensión alimenticia.” (*) Numeral incorporado por el artículo único de la Ley N° 30179, publicada el 6 de abril de 2014.

Resumen breve

Salvo que otra ley establezca un plazo distinto, las acciones prescriben según su tipo. El plazo es de 10 años para acciones personales, reales, derivadas de una sentencia firme o de nulidad; 7 para daños por acto simulado; 3 para remuneraciones no laborales; 2 para anulabilidad, revocación, responsabilidad extracontractual y representantes de incapaces; y 15 para pensiones alimenticias.

Ejemplo cotidiano

Carlos prestó servicios independientes a María; si no le pagan, su acción para cobrar prescribe a los tres años.

Texto literal conforme a la edición oficial del SPIJ – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El resumen y el ejemplo son material de divulgación elaborado por MiCódigo.pe. El resumen es orientativo y no sustituye asesoría legal.